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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V. 1o. 29 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209916
- Clave de tesis
- V. 1o. 29 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 410
AMPARO INDIRECTO PROCEDENCIA DEL, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCION QUE DECIDIO LA SOLICITUD DE VENTA DE BIENES CONSTITUIDOS EN PRENDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 410
Una interpretación armónica de los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, lleva a concluir que en materia mercantil, lato sensu, la vía de amparo directo sólo es procedente en tratándose de sentencias definitivas, entendidas como aquéllas que resuelven el juicio en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que haya motivado la litis contestatio, y respecto de ellas no procede ningún recurso ordinario por el cual pueden ser modificadas o revocadas. Ahora bien, conforme al artículo 341 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, sólo se permite la venta de los bienes dados en prenda para el único efecto de que el acreedor conserve el producto de su venta y en otro aspecto, el deudor sólo puede oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo. De lo anterior se concluye que, la resolución que decide sobre la solicitud de venta de los bienes constituidos en prenda, propiamente no pueden estimarse como aquéllas que resuelvan el juicio en lo principal y que ponen fin al juicio, ya que ante tal solicitud, el deudor, no puede oponerse a la exigibilidad de la obligación principal, ya sea oponiendo su nulidad, prescripción, pago parcial o total o sobre cualquier otra causa que la hubiese extinguido total o parcialmente o aplazado, de ahí que resulte claro que no se está en presencia de un procedimiento que se ventile en forma de juicio, por lo que la resolución de que se trata debe reputarse como un acto dictado fuera de juicio y por ende, para los efectos de la procedencia del juicio de amparo directo, contenidos en los artículos 107, fracciones V y VI, de la Constitución Federal, 44 y 158 de la Ley de Amparo, no tiene el carácter de sentencia definitiva, a que se refiere el mencionado artículo 46, pues la sola circunstancia de que haya sido pronunciada en segunda instancia, y contra ella no existe ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o revocada, no vale para ser procedente la vía directa, al no resolver el fondo del asunto, esto es, sobre la exigibilidad del crédito reclamado; por tanto, debe aplicarse al respecto la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, que determina la procedencia del amparo indirecto cuando el acto reclamado es ejecutado fuera de juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 412/94. Banco Nacional de México, S.A. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: José A. Araiza Lizárraga.
Amparo directo 331/94. Banco Nacional de México, S.A. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Elsa del Carmen Navarrete Hinojosa. Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, tesis P./J. 1/97, página 45, de rubro: "PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 341 DE LA LEY DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.".