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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción de tesis 76/2002-SS, resuelta por la Segunda Sala el 7 de febrero de 2003, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2003, de rubro: "CAUSAHABIENCIA. NO ES POR SÍ MISMA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 189, registro digital: 184528.
II. 1o. 145 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209934
- Clave de tesis
- II. 1o. 145 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 421
CAUSAHABIENTE. INTERES JURIDICO DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 421
El fenómeno de la causahabiencia para los efectos del juicio de garantías, es una cuestión que atañe al fondo del negocio y no a la improcedencia de tal negocio. En esas condiciones, si a virtud de la existencia de la figura jurídica de mérito una autoridad de instancia no está obligada a respetar el derecho de audiencia de un causahabiente, porque éste ya fue escuchado mediante su causante, significa que dicha responsable no viola garantías individuales en perjuicio del quejoso; pero no, que el acto de tal autoridad no afecte el interés jurídico de aquél, pues evidentemente, sí vulnera el derecho que el causahabiente aduce para ser escuchado en el negocio; por tanto, en esa hipótesis, no se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 179/94. Felipe, Santiago, Julián, Gisela, Maribel, Verónica y José Gregorio de apellidos Gallegos Fernández y Juana Fernández Montalvo. 13 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Matilde Basaldúa Ramírez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción de tesis 76/2002-SS, resuelta por la Segunda Sala el 7 de febrero de 2003, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 34/2003, de rubro: "CAUSAHABIENCIA. NO ES POR SÍ MISMA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 189, registro digital: 184528.