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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII. 2o. 45 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209936
- Clave de tesis
- XVII. 2o. 45 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 422
CERTIFICACIONES. DEBEN SER DE CONSTANCIAS QUE OBREN EN EL EXPEDIENTE Y ORDENARLAS LA PROPIA JUNTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 422
De conformidad con lo que dispone el artículo 723, en relación con la fracción III del artículo 619 de la Ley Federal del Trabajo, las certificaciones que practiquen las Juntas, a través del secretario facultado para ello, deben ser de algún documento o constancia que obre en el expediente a cargo de la Junta del conocimiento, y no de cualquier otro documento que simplemente tenga a la vista el secretario respectivo, debiendo hacer constar los datos identificativos del expediente en cuestión para que adquiera pleno valor jurídico el documento así certificado, siendo necesario además el acuerdo previo de la Junta que así lo ordene. En ese sentido es contraria a derecho la certificación hecha por un secretario de un Tribunal laboral, por carecer de valor probatorio pleno, cuando certifica una copia de un poder presentado por el representante de la demandada, cuyo original asienta que tuvo a la vista, sin existir acuerdo de la Junta que la ordenara, pues la idea contraria llevaría a la conclusión de que los secretarios de ese tipo de Tribunales pueden dar fe de cualquier tipo de actuaciones, sean laborales, administrativas o civiles, y aun de actuaciones entre particulares, a los que son ajenos, lo que no tiene fundamento legal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 453/94. Guillermina Franco Meléndez. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretario: David Fernando Rodríguez Pateén.
Amparo directo 439/93. Manuel Ramón Loya Acosta. 3 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Olga Cano Moya.