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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI. 2o. 45 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209949
- Clave de tesis
- XXI. 2o. 45 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 429
CONTRATO DE CREDITO DE HIPOTECA INDUSTRIAL CON GARANTIA HIPOTECARIA. CUANDO TRAE APAREJADA EJECUCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 429
Si de autos se desprende que la institución crediticia endereza su acción de pago derivado de un contrato de crédito de hipoteca industrial con garantía hipotecaria, y como documento fundatorio de su acción exhibe primer testimonio de la escritura pública que contiene el otorgamiento de dicho contrato, anexando al mismo la certificación suscrita por el contador de la misma que contiene la cantidad acreditada, su forma de disposición del crédito concedido, y por último, forma y plazos de pago, y con la certificación se hace constar tanto el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los acreditados con el banco acreditante como la liquidez del adeudo reclamado, por lo que tales documentos adminiculados reúnen las características de un título que justifica la procedencia de la vía ejecutiva, como lo establece el artículo 1391, fracción II del Código de Comercio, sin que sea óbice para arribar a lo anterior, que la certificación expedida por el contador de la mencionada institución no contenga el estado de cuenta en el que a su vez se establezca la relación pormenorizada de las operaciones contables que dieron como resultado el saldo reclamado, habida cuenta que por la peculiaridad del contrato en cuestión , en el que la disposición de lo mutuado se hizo en una sola ministración y que no existió pago o abono alguno de las amortizaciones a que estaban obligados los deudores, sin prueba en contrario, es dable sostener que en el caso concreto resulta innecesaria la especificación de las operaciones referidas, pues al no existir disposiciones parciales del capital mutuado ni abonos o pagos también parciales de este capital e intereses, es inconcuso no existe materia para realizar un estado de cuenta especificado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 305/94. Bancomer, S.A. 27 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretaria: Griselda Guadalupe Sánchez Guzmán.