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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI. 1o. 109 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 209978
- Clave de tesis
- XXI. 1o. 109 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 446
EMPLAZAMIENTO, SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 446
El emplazamiento es la actuación judicial de mayor trascendencia para el respeto de la garantía de audiencia, prevista por el artículo 14 constitucional en su segundo párrafo, y por ende, es una de las formalidades esenciales del procedimiento que tal garantía contempla. Así pues, un emplazamiento irregular, contrario al espíritu de la garantía de audiencia constituye una violación legal que deja sin defensa al afectado y que le impide el ejercicio de sus derechos ante los Tribunales establecidos para tal efecto. De las anteriores consideraciones puede sostenerse que un emplazamiento irregular se traduce en una manifiesta violación de la ley, pues impide el ejercicio de las garantías que constitucionalmente se establecen para la tutela judicial. Todo lo anterior implica que cuando en el juicio de amparo se señale como acto reclamado al emplazamiento, éste debe ser analizado, incluso en suplencia de queja, porque en cualquier caso, según se dijo, el emplazamiento ilegal constituye una manifiesta violación de la ley, y por tanto, al respecto se actualizan los supuestos del artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, razón por la cual, si el juez de Distrito no suple la deficiencia de la queja en tales casos, comete una violación a lo dispuesto por el artículo señalado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 257/94. Mónica León Reyes y Naborina Valenzuela Ortuño. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega.