Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/210020
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 4o. A. 771 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210020
- Clave de tesis
- I. 4o. A. 771 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 487
NULIDAD DECLARADA POR UNA SALA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. INEFICACIA DEL AGRAVIO EXPRESADO POR LA AUTORIDAD QUE PRETENDE SU MODIFICACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 487
Si en la sentencia que dictó la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación se declaró la nulidad "para el efecto de que la resolutora emita una nueva resolución en donde deje totalmente sin efectos el oficio recurrido..."; no le asiste la razón a la autoridad fiscal recurrente al sostener en sus agravios, que la Sala violó las formalidades esenciales del procedimiento al decretar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues no señaló en la sentencia que el efecto de dicha nulidad debía ser para que se subsanara la irregularidad cometida en el procedimiento administrativo, emitiéndose una nueva resolución en la que se identificaran los visitadores en forma pormenorizada y circunstanciada. No le asiste la razón porque es inexacto que se hubiera decretado la nulidad lisa y llana; debe precisarse que toda sentencia en la que se declare la nulidad por las Salas del Tribunal Fiscal produce la nulidad absoluta del acto, procedimiento o resolución impugnados, pues la hace desaparecer del mundo del derecho, así se trate de una violación formal que se produzca dentro o fuera de un procedimiento administrativo, siempre que hubiera dejado sin defensa al afectado y trascendido al resultado del fallo, o bien porque habiéndose examinado el fondo del asunto los conceptos de anulación hubieran resultado fundados. Cuando se declara la nulidad para efectos respecto de aquellas violaciones formales o de procedimiento no existe impedimento legal para que la autoridad, si así lo desea, reitere su acto, emita nueva resolución o reinicie el procedimiento a partir de la violación decretada, para lo cual cuenta con el término de cuatro meses, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción III del artículo 239 del Código Fiscal de la Federación; sin embargo, si la autoridad en uso de sus facultades, decidiera no reiterar la conducta declarada nula, la sentencia que así lo hubiera determinado queda firme y liberado el particular de la carga de la autoridad. Por lo antes expresado, al haber dispuesto la Sala Fiscal que el efecto de la sentencia era para que se emitiera una nueva resolución en la que se dejara totalmente sin efectos el oficio recurrido, no incumplió ningún dispositivo legal, pues la sentencia propició la desaparición total jurídica de la resolución impugnada; además dicha sentencia no contiene declaración alguna en el sentido de impedir a la autoridad volver a iniciar el procedimiento de verificación, lógicamente purgando los vicios del anterior, lo que no puede hacer la Sala es obligarla a reiniciarlo a través de una declaración expresa, pues de hacerlo usurparía las facultades de decisión propias de la autoridad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 1094/94. Administrador de lo Contencioso "2" de la Administración General Jurídica de Ingresos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Raúl García López.