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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIII. 1o. 75 LTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210049
- Clave de tesis
- XIII. 1o. 75 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 505
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. DEBE CUBRIRSE AL TRABAJADOR AUNQUE SE ESTIME QUE SE RESCINDIO LA RELACION LABORAL POR CAUSA JUSTIFICADA. (INTERPRETACION DE LA CLAUSULA 44, FRACCIONES III Y V, DEL CONTRATO COLECTIVO CELEBRADO ENTRE LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES ELECTRICISTAS DE LA REPUBLICA MEXICANA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 505
De lo estipulado en la fracción III, inciso a), de la cláusula de referencia, se advierte que si la parte patronal rescinde la relación de trabajo, pagará al trabajador afectado salarios caídos aumentados en un cincuenta por ciento siempre que el laudo le sea adverso, lo que interpretado contrario sensu, significa que no hará ese pago si el laudo le es favorable, por lo que es claro que la citada cláusula, en la parte que se analiza, comprende ambos casos en virtud de que el segundo está implícito en el primero, de manera que si la fracción V de la propia cláusula establece que la prima de antigüedad se cubrirá a los trabajadores en todos los casos a que se refieren las fracciones anteriores, es inconcuso que tal prestación debe cubrirse, no solamente cuando en el laudo se considere que el patrón rescindió la relación laboral por causa injustificada, sino también cuando se estime que lo hizo justificadamente, además de que si se da alguna de estas hipótesis, no hace falta que se actualice alguna de las otras que contiene la cláusula de que se trata, para que el trabajador tenga derecho a que se le pague la prima de antigüedad. Cabe agregar que el supuesto de que la mencionada cláusula no contemplara el pago de esa prestación para los casos de despido justificado, ello implicaría la renuncia de los trabajadores al derecho que sobre el particular les reconoce el artículo 162 fracción III de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que este precepto dispone que la prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que "se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido", y, por ende, aun en el supuesto apuntado, el trabajador despedido justificadamente tendría derecho a la prestación de mérito, en tanto que la cláusula en cuestión, en el aspecto indicado, sería nula y en su lugar se aplicaría la ley, de conformidad con lo establecido en la fracción XIII y en la última parte del artículo 5º de la ley invocada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 227/94. Elías Everardo Gracida Galán. 12 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Esteban Santos Velázquez. Secretario: Jorge Valencia Méndez.