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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV. 3o. 157 LTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210051
- Clave de tesis
- IV. 3o. 157 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 506
PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA CONDENA AL PAGO DE LA, NO DEPENDE DE QUE PROSPEREN O NO DIVERSAS ACCIONES EJERCITADAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 506
La circunstancia de que el trabajador no haya acreditado la acción intentada sobre indemnización constitucional, no quiere decir que sea improcedente la condena respecto a la prima de antigüedad exigida, toda vez que el pago de tal concepto no depende de que se acredite o no la acción principal, como lo fue en la especie la indemnización constitucional, pues ésta no es el presupuesto de aquélla, sino que, la antigüedad se genera y se crea de manera acumulativa, mientras que la relación contractual se encuentra vigente en tanto subsista la relación laboral, actualizándose día con día, la cual en ningún caso puede ser desconocida por la autoridad laboral y por tanto, si en el caso a estudio el trabajador tenía el tiempo suficiente al servicio de la demandada para reclamar tal concepto, es inconcuso que procede la condena sobre el pago de prima de antigüedad reclamada.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 533/93. Atlas Copco, S. A. de C. V. 22 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Juan José Flores Fuentes.