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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIX. 2o. 29 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210062
- Clave de tesis
- XIX. 2o. 29 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 511
PRUEBAS, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE RECABAR DE OFICIO LAS. CUANDO SEAN NECESARIAS PARA LA RESOLUCION DEL ASUNTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 511
La facultad que tenía el juez de Distrito para recabar pruebas en el juicio de garantías, dejó de ser potestativa a partir de la reforma al artículo 78 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación del diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, vigente a partir del primero de febrero siguiente, en la que se establece la obligación del juez federal de recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y se estimen necesarias para la resolución del asunto; por tanto, cuando el a quo no cumple con tal imperativo debe revocarse la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 130/94. Juana María Aceves Huerta de Palomo. 31 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretaria: Adelina G. Falcone Treviño.