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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 2o. P. 281 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210082
- Clave de tesis
- I. 2o. P. 281 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 524
REPARACION DEL DAÑO. DOCUMENTOS PRIVADOS NO RATIFICADOS. EFICACIA DE LOS EN LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 524
De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 135 fracción IV y 251 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y como complemento al criterio de este Tribunal al respecto; salvo los expedidos por instituciones de salud descentralizadas u oficiales, los documentos privados provenientes de terceras personas relativos a la reparación del daño, no ratificados por quienes los suscribieron, si en principio sólo tienen valor presuntivo, este criterio cabe ser adicionado en el sentido de que cuando los mismos no lo hayan sido, pero con vista de ellos, tampoco objetados oportunamente y que de acuerdo con su contenido y forma, aparezca que las cantidades ahí expresadas se vinculan estrechamente con las probanzas de la causa y las consecuencias que el propio delito causó: Con fundamento en los artículos 34, 234 y 251 del código adjetivo en cita, el pago de esas sumas obliga imperativamente, ya que entre otros corresponderán a gastos ineludibles, como los relativos a la inhumación en los delitos de homicidio (en el de lesiones, los de medicamentos y hospitalización) pues los mismos, ya efectuados y por lo demás obligatorios (Artículos 4o. párrafo cuarto, y 73 fracción XVI constitucionales y 38, 336 y 339 de la Ley General de Salud), no requieren por esa causa de ratificación alguna para su obvia validez, por lo que los que al efecto se expidan, previo su análisis, deberán ser motivo y base eficaz para la condena en la sentencia que establezca la exigibilidad de esa accesoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1286/94. Roberto Gutiérrez González. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.
Amparo directo 350/94. Eusebio Aragón Barreto. 24 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: Juvenal Hernández Rivera.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.2o.P. J/1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 551, de rubro: "REPARACION DEL DAÑO. DOCUMENTOS PRIVADOS NO RATIFICADOS, EFICACIA DE LOS EN LA."