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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIX. 2o. 37 PTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210089
- Clave de tesis
- XIX. 2o. 37 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 529
RIÑA. DEBE EXISTIR UNA AGRESION DE OBRA Y NO DE PALABRA PARA QUE SE CONFIGURE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 529
La tesis de jurisprudencia número 1695 ("RIÑA, ELEMENTOS DE LA.") de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 2734 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, ha establecido que: "la riña se integra con la reunión de dos elementos: uno objetivo o material, consistente en la contienda de obra, y el otro moral o subjetivo, que reside en el ánimo rijoso de los protagonistas"; ahora bien, si de autos se advierte que el acusado fue quien agredió al ofendido, sin que éste haya intentado siquiera repeler la agresión o hubiera adoptado una actitud violenta con la finalidad de causar daño en su agresor, no puede decirse que hubo ánimo rijoso en el pasivo, aun cuando éste haya proferido palabras aparentemente insultantes o provocativas, toda vez que tal circunstancia no es suficiente para decir que hubo riña, pues para que exista debe haber una agresión de obra, y no de palabra, entre dos o más personas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 298/94. Antonio Martínez Nimerfall. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretario: Miguel Angel Peña Martínez.