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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
X. 1o. 144 LTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210094
- Clave de tesis
- X. 1o. 144 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 533
SEGURO SOCIAL. PETROLEOS MEXICANOS NO ESTA OBLIGADO A INSCRIBIR A SUS TRABAJADORES AL REGIMEN DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 533
De conformidad con los artículos 2o. y 3o. de la Ley del Seguro Social la seguridad social tiene por finalidad garantizar del derecho humano a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual o colectivo y que la realización de la misma está a cargo de entidades o dependencias públicas federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esa misma ley y demás ordenamientos legales sobre la materia; de donde se evidencia que la seguridad social no sólo está a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, sino también de otras instituciones, como son los organismos descentralizados, carácter que tiene Petróleos Mexicanos en términos del precepto 2o. de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, publicada el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, en el Diario Oficial de la Federación, y que a la letra dice: "Petróleos Mexicanos, creado por decreto del siete de junio de mil novecientos treinta y ocho, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la ciudad de México, Distrito Federal, que tiene por objeto, conforme a lo dispuesto en esta ley, ejercer la conducción central y la dirección estratégica de todas las actividades que abarca la industria petrolera estatal en los términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en el Ramo del Petróleo". De ahí que, es válido sostener que Petróleos Mexicanos no está obligado a inscribir al régimen del Seguro Social, a que se refieren los artículos 12 y 13 de la Ley del Seguro Social, a sus trabajadores, toda vez que es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de que cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones incluidas en la seguridad social, las cuales son tuteladas por el Apartado "A" de la fracción XXIX del artículo 123 constitucional, y que de acuerdo a la fracción III del precepto 13 de la misma Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos le da facultades al director general de esa paraestatal para convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el reglamento de trabajo del personal de confianza, que rigen las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos mismos, en términos del Capítulo III de la Ley Federal del Trabajo. Luego entonces, no puede afirmarse que la Junta responsable haya violado garantía constitucional alguna, en perjuicio del quejoso, al absolver a Petróleos Mexicanos de las señaladas prestaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 345/94. Alfredo Phinder Villalón. 23 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Vilchiz Sierra. Secretario: Ruber Rodríguez Mosqueda.