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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. C. 733 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210100
- Clave de tesis
- I. 3o. C. 733 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 535
SOCIEDADES. RESCISION, LA LEY NO CONTEMPLA A LA, COMO CAUSA DE DISOLUCION PARCIAL DE LA RELACION DE LA SOCIEDAD CON SUS SOCIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 535
La sociedad, como organismo jurídico y actuante, está sujeta a muerte o extinción (disolución total); así como también lo están las relaciones de ella con sus socios, individualmente considerados (disolución parcial); sin embargo, la extinción de una sociedad mercantil, como fenómeno jurídico complejo, se sujeta a las causas legales y contractuales, taxativamente establecidas en la ley, o pactadas en el contrato social. Asimismo, en materia corporativa rige el principio relativo al interés común de la conservación de la empresa, que exige su continuidad sobre las vicisitudes personales de los socios, y reclama la íntegra conservación del patrimonio mientras no estén cumplidos los fines sociales: la sociedad mercantil se constituye para una actuación duradera. Sobre esas bases, la ley admite recursos protectores de la empresa; pero al mismo tiempo, respecto de las relaciones de la sociedad con sus socios, se ejerce un principio de autodefensa de éstos en contra de la sociedad, en los casos del derecho del retiro o separación del socio, y correlativamente, del derecho de la sociedad en contra del socio en los supuestos legales de exclusión de éste. Sin embargo, ni la legislación, ni la jurisprudencia, ni la doctrina contemplan como causa de extinción o disolución parcial, la rescisión solicitada por el socio. Sanción de tal naturaleza pugnaría con la esencia y la finalidad de la sociedad mercantil, tanto más si se considera que por virtud de la aportación de un socio no se contraen entre la sociedad como ente jurídico, y la nueva socia obligaciones recíprocas o sinalagmáticas; antes bien, por virtud de la aportación aludida el socio adquiere diversos derechos y prerrogativas, que en su caso puede hacer valer en términos de lo que prevé la Ley General de Sociedades Mercantiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4753/94. Jesús Orozco González y otras. 30 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.