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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 23 de abril de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 460/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
VIII. 2o. 20 PTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210104
- Clave de tesis
- VIII. 2o. 20 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 537
SUSPENSION. ORDEN DE APREHENSION, NO DEBE CONDICIONARSE LA COMPARECENCIA DEL QUEJOSO ANTE LA AUTORIDAD ORDENADORA A RENDIR SU DECLARACION PREPARATORIA, PARA QUE SURTA EFECTOS LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Noviembre de 1994; Pág. 537
La determinación del juez de Distrito que impone como condición para que surta efectos la suspensión en contra de una orden de aprehensión, consistente en que el agraviado comparezca ante la autoridad responsable ordenadora a rendir su declaración preparatoria, contraviene lo dispuesto por los artículos 124, fracción III, y 138, de la Ley de Amparo, pues la condición de que el agraviado acuda ante la responsable a declarar en vía de preparatoria, provoca que se agote irremediablemente la materia del juicio en lo principal y se le ocasionen daños y perjuicios de imposible reparación, lo cual pugna con los preceptos de referencia, pues mientras que el primero de ellos impone al juzgador constitucional la obligación de tomar las medidas pertinentes a fin de conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, el segundo establece el imperativo de que la suspensión no debe impedir la continuación del procedimiento generador de los actos reclamados, excepción hecha de aquellos casos en que ello deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pudiere ocasionar al quejoso, luego entonces, no debe condicionarse al quejoso a presentarse ante el juez de la causa a rendir su declaración preparatoria como medida de efectividad para que surta efectos la suspensión, toda vez que de hacerse así, la consecuencia legal sería un cambio en la situación jurídica del agraviado al pronunciarse, en su caso, auto de formal prisión o de sujeción a proceso, o bien, de pronunciarse auto de libertad, cesarían los efectos del acto reclamado, lo que provocaría el sobreseimiento en el juicio de garantías, todo lo cual impediría que hubiere un pronunciamiento de la Justicia Federal respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la orden de captura impugnada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 46/94. José Jesús Bobadilla López. 2 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.
Amparo en revisión 235/94. Lorenzo Schuessler Berain y otro. 15 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinoza.
Nota: Por ejecutoria del 23 de abril de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 460/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.