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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVI.2o. J/4JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210157
- Clave de tesis
- XVI.2o. J/4
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 82, Octubre de 1994; Pág. 63
REVISION FISCAL. ADMINISTRADORES LOCALES JURIDICOS DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CARECEN DE FACULTADES PARA INTERPONER LA, A NOMBRE DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 82, Octubre de 1994; Pág. 63
Conforme al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión; por ende, dicha facultad se otorga sólo a aquellas autoridades que la ley expresamente designe o le encargue la defensa jurídica ante los Tribunales Colegiados de Circuito. Luego, si el reglamento interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en sus artículos 111 apartado C, fracciones XIV y XXVI, y cuarto transitorio, únicamente autorizan a los Administradores Locales Jurídicos de Ingresos, a actuar por las autoridades administrativas ante el Tribunal Fiscal de la Federación y para representar al titular de la Secretaría ante el mismo órgano, disponiendo expresamente que a éste compete interponer, con la representación del Secretario de Estado el recurso de revisión fiscal, pero sin hacer extensiva la facultad de representar a otras autoridades, debe concluirse que tales textos legales no facultan a los Administradores Locales Jurídicos de Ingresos a interponer el medio de defensa de que se trata, en representación de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad, porque los numerales son claros en cuanto que la autoridad en mención sólo tiene facultades para actuar como unidad administrativa, encargada de la defensa jurídica de las autoridades administrativas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, pero no ante los Tribunales Colegiados de Circuito, en revisión fiscal, dado que el reglamento interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no le confiere expresamente tal atribución; y porque, aun cuando las Subprocuradurías Fiscales Regionales hayan cambiado de nominación a Administraciones Locales Jurídicas de Ingresos, y en términos del artículo cuarto transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público correspondería a éstas ejercer la competencia que anteriormente tenían aquéllas, (entre ellas la de interponer recurso de revisión fiscal en representación de las autoridades demandadas), lo cierto es que al haberse derogado el artículo 116 del anterior Reglamento y el actual no haber dotado expresamente a la nueva autoridad de la facultad para promover el recurso de revisión fiscal, en representación de las autoridades demandadas, resulta que a ésta no se le otorgó la totalidad de las facultades que tenían las Subprocuradurías Fiscales Regionales. Así, como es claro que el reglamento a que se alude no otorga a la autoridad en mención la facultad de que se viene hablando y que en tratándose de las facultades de las autoridades, éstas deben estar expresamente conferidas en la ley y no inferirse a base de presunciones, pues una autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite; es obvio que a los Administradores Locales Jurídicos de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, les está vedado interponer recurso de revisión fiscal en representación de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad; y prueba de ello es que el propio artículo 111, apartado c, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, sí establece que aquella autoridad está facultada para representar al Secretario de Hacienda a efecto de interponer la revisión fiscal, lo que no hace con otras autoridades, implicando lo anterior que se requiere la facultad expresa, pues de lo contrario no tendría objeto que sólo se estableciera por la ley esta potestad expresamente para representar al titular de la Secretaría de Hacienda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 3/94. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, Guanajuato, en representación de las autoridades demandadas. 1o. de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Ulises Domínguez Olalde.
Recurso de reclamación 1/94. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, Guanajuato, en representación de las autoridades demandadas. 8 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretaria: Gloria Páramo Chávez.
Recurso de reclamación 7/94. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, Guanajuato, en representación de las autoridades demandadas. 22 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Ramiro Hernández Nieto.
Recurso de reclamación 8/94. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, Guanajuato, en representación de las autoridades demandadas. 26 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.
Recurso de reclamación 11/94. Administrador Local Jurídico de Ingresos de Celaya, Guanajuato, en representación de las autoridades demandadas. 10 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Javier Solís López.