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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIX.2o. J/4 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210160
- Clave de tesis
- XIX.2o. J/4
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 82, Octubre de 1994; Pág. 67
OFRECIMIENTO DE TRABAJO. DEBE SER CONOCIDO PERSONALMENTE POR EL TRABAJADOR Y NO A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 82, Octubre de 1994; Pág. 67
Cuando en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones del juicio laboral el patrón ofrece continuar con la relación laboral en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, y en ausencia del trabajador es su representante legal quien rechaza esa oferta aduciendo que se hace de mala fe, ello implica contrariar la esencia del artículo 876, fracción I de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la intención del legislador fue dar todas las posibilidades para que se llegue a un arreglo antes de entrar en conflicto litigioso. Ahora bien, cuando el motivo a debate consiste en determinar si hubo o no despido injustificado, el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón es un punto esencial de una posible conciliación, entonces, es por ello que tal ofrecimiento deba ser conocido personalmente por el trabajador para que de manera frontal determine si acepta o no continuar con la relación de trabajo, por tanto, es incorrecto que el representante legal de la parte obrera decida una cuestión tan importante, pues aun cuando tiene conferida su representación jurídica, ello no implica que refleje la voluntad personalísima del trabajador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 93/94. Diana Guadalupe Cortina Hernández. 9 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Sergio Arturo López Servín.
Amparo directo 65/94. Guillermo Farell Castillo. 17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Méndez Hernández. Secretaria: Susana Moreyra Lovillo.
Amparo directo 124/94. Alvaro Zapata Reyes. 6 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: José Heriberto Pérez García.
Amparo directo 211/94. Marcelino Maldonado Méndez. 10 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretaria: Gina Estela Ceccopierí Gómez.
Amparo directo 309/94. Clemente Báez Pérez. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Arturo Ortegón Garza.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 208/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 16/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 274, con el rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES LEGAL SU RECHAZO EFECTUADO POR CONDUCTO DEL APODERADO DEL TRABAJADOR."