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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII. 2o. 31 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210169
- Clave de tesis
- XVII. 2o. 31 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 273
ACTUACION O NOTIFICACION, NULIDAD DE. MOMENTO PROCESAL EN QUE DEBE RECLAMARSE. DIFERENCIAS ENTRE LA LEGISLACION PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y LA DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 273
Las hipótesis jurídicas que contemplan los artículos 88 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua y 77 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son sustancialmente las mismas, en cuanto al momento procesal en que debe reclamarse la nulidad de una actuación o notificación; sin embargo, mientras el legislador del segundo precepto legal referido, requiere que la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia para que la notificación indebidamente hecha surta sus efectos como si hubiese sido legítimamente realizada, según se establece en el numeral 76 del referido ordenamiento jurídico; el legislador del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua, al no establecer el extremo antes apuntado, consideró que un litigante al promover en el juicio, conoce la exacta situación del procedimiento y si no combate, en la subsecuente promoción, una notificación o actuación indebidamente realizadas, es porque no le causa perjuicio, o bien porque no tiene interés en el asunto, sin que posteriormente pueda alegar lo incorrecto de tal notificación o actuación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 224/93. Rosa Amelia Barrón de los Ríos y otros. 27 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Campuzano Medina. Secretario: Rubén Martínez Beltrán.