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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII. 2o. 43 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210171
- Clave de tesis
- VIII. 2o. 43 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 274
AGRARIO. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA DESECHAR LA DEMANDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 274
De conformidad con la nueva legislación agraria que entró en vigor el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, el Tribunal Agrario no está facultado para desechar una demanda, pues ninguna norma jurídica le concede tal atribución, sino que, por el contrario, en los artículos 163 al 190 de la citada ley se consignan disposiciones sobre las formalidades, actuaciones y el trámite que debe realizar cuando se está en presencia de una demanda, de suerte que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 181 del mismo ordenamiento legal, el Tribunal Unitario sólo está autorizado para prevenir al promovente a fin de que subsane las irregularidades que hubiere advertido al examinar la demanda, quedando como cuestión propia de la sentencia definitiva que llegue a emitirse, lo conducente acerca de la procedencia de la acción deducida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 277/94. Jesús Flores Arciniega. 11 de julio de 1994. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Antonio López Padilla.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 69, tesis por contradicción 2a./J. 84/99, con el rubro: "ACCIÓN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL."