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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII. 2o. 28 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210185
- Clave de tesis
- VIII. 2o. 28 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 281
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ACUERDOS DICTADOS EN LA. DEBEN RECLAMARSE A TRAVES DEL RECURSO DE REVISION Y NO EL DE QUEJA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 281
El artículo 83 de la Ley de Amparo, en su fracción IV, dispone que procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito, o por el superior del Tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley en cita, pudiendo impugnarse, al recurrirse tales sentencias, los acuerdos que se dicten en la propia audiencia, entonces, como en la especie se combaten determinaciones que se dictaron en esa etapa procesal es claro que el recurso de queja que contra ellas se interpuso, es improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 13/92. Bertha Estela Muñoz Domínguez Vda. de Luna. 14 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Leticia R. Celis Saucedo.