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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. A. 576 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210188
- Clave de tesis
- I. 3o. A. 576 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 282
AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE EN FAVOR DE LOS RESIDENTES DE ASENTAMIENTOS HUMANOS QUE RESIENTAN DETERIORO EN SU CALIDAD DE VIDA, ORIGINADO POR LA MODIFICACION DE UN PROGRAMA PARCIAL DE DESARROLLO URBANO EN EL DISTRITO FEDERAL QUE AUTORICE EL CAMBIO DE USO DEL SUELO DE INMUEBLES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 282
El artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, otorga a los particulares afectados con la construcción, fraccionamiento, cambio de uso del suelo y otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las leyes, reglamentos, planes o programas de desarrollo urbano aplicables, una facultad para exigir de manera directa y determinada a las autoridades administrativas, el cumplimiento de las disposiciones que dentro del campo jurídico se apliquen en materia de desarrollo urbano, con el fin de garantizar la calidad de vida. Lo anterior significa que la norma jurídica reconoce el derecho que surge en favor de los particulares frente a la inadecuada planeación o errónea toma de decisiones en materia de desarrollo urbano y admite la aptitud de los administrados para defender el entorno geográfico y el medio ambiente en que viven. De esta forma, a través del precepto en cita, se establece un mecanismo para que los particulares, mediante su intervención, logren la vigencia del orden normativo aplicable para controlar los asentamientos humanos. Por lo tanto, las autoridades administrativas se encuentran obligadas a oír en defensa a las partes interesadas o residentes presuntamente afectados, para determinar la viabilidad de la petición o la certeza de la oposición, determinando de acuerdo con el artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos, si la modificación de planes y programas solicitada por un tercero, contraviene disposiciones legales en materia de asentamientos humanos o bien es procedente. En esas condiciones, cuando se señala la violación a la garantía de audiencia, no puede exigirse como condición para la procedencia del juicio constitucional, el que los quejosos acrediten la contravención de disposiciones en materia de desarrollo urbano, ya que esa será precisamente la cuestión a dilucidar en el momento en el que se oiga a los interesados y éstos tengan la oportunidad de defensa. Por ende, bastará para tener por satisfecho el interés jurídico de los quejosos, el que demuestren la residencia en el lugar donde se pretenda llevar a cabo el cambio de uso del suelo así como la resolución en donde conste esto último. Luego entonces, la oportunidad en que se dé intervención a los afectados, bastará para que las autoridades determinen, con precisión y exhaustividad la contravención o no de planes y programas en la materia, provocando en ello la plena vigencia de las disposiciones de desarrollo urbano para evitar decisiones unilaterales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1183/94. María Teresa Fojaco Sumohano y coagraviados. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Rosa Elena González Tirado.