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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII. 1o. 30 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210191
- Clave de tesis
- XVII. 1o. 30 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 285
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA PENAL. CUANDO OPERA LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 285
La fracción XIV del artículo 107 constitucional y el segundo párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, establecen que en los amparos en revisión se decretará la caducidad de la instancia por inactividad procesal o por falta de promoción del recurrente en el término de trescientos días incluyendo los inhábiles cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo. Tales disposiciones tienen su origen y explicación en el decreto de reformas a diversos artículos de la Constitución General de la República, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, reformas que comprenden al artículo 107 en estudio. De la exposición de motivos del decreto en mención, se advierte que el espíritu del legislador fue el de excluir la materia penal del instituto de la caducidad, por las razones que en lo conducente dicen "...NO SE INCLUYE LA MATERIA PENAL PORQUE LA VIDA Y LA LIBERTAD SON DERECHOS IMPRESCRIPTIBLES DE LA PERSONA HUMANA Y NO PUEDE JAMAS PERMITIR EL LEGISLADOR QUE SE CONSIENTAN VIOLACIONES A GARANTIAS TAN PRECIADAS.", de donde se advierte que la proscripción de la caducidad en la materia penal obedece a la razón de conceder la máxima protección a la vida y a la libertad personal del agraviado, garantías que en el juicio constitucional son motivo de especial atención, como lo es el permitir que la demanda de amparo pueda ser interpuesta en cualquier tiempo cuando los actos reclamados importen un peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada nacionales, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, así también la privilegiada tramitación en cualquier día y a cualquier hora del día y de la noche, la suspensión de oficio cuando se trate de los actos mencionados y la suplencia de la queja aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. Así las cosas si la exclusión de la caducidad de la instancia tiene un campo específico y limitado por cuanto tiende a proteger preponderantemente los altos valores como son la vida y la libertad humanas, en los casos en que no estén en juego tales garantías, como sucede en la especie, ya que el acto reclamado consiste en el acuerdo dictado por un juez de primera instancia el que con fundamento en el artículo 222 del abrogado Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Chihuahua, hoy 526 del vigente Código de Procedimientos Penales, ordena restituir a los ofendidos en el goce de los derechos respecto de los inmuebles en cuestión, es evidente que un proveído de esta naturaleza no tiende a restringir los derechos a la vida y a la libertad personal de los quejosos, pues sólo se trata de una providencia dictada para poner en posesión de los predios a la parte ofendida; en tales condiciones, debe concluirse que el recurrente, tercero perjudicado, sí estaba obligado a promover la revisión en los términos exigidos por la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 5/89. Praxedis Baca Villa. 16 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Cayetano Hernández Valencia. Secretario: Francisco Javier Ulate Olivas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo V, Segunda Parte-1, página 121; y Tomo VI, Segunda Parte-2, página 474.