Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/210194
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VIII. 2o. 41 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210194
- Clave de tesis
- VIII. 2o. 41 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 287
CHEQUE DEVUELTO POR FALTA DE FONDOS. CUANDO ES ENTREGADO POR CONCEPTO DE DEVOLUCION DE UN ANTICIPO DERIVADO DE UN CONTRATO DE OBRA PUBLICA, LA VIA PROCEDENTE ES EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 287
Al celebrar un contrato de obra pública con un particular, la Secretaría respectiva actúa en representación de la Federación en una función de derecho público, a fin de proveer lo necesario para el cumplimiento de las funciones gubernamentales, por lo que el citado contrato debe considerarse de derecho público, conforme al artículo 50 de la Ley de Obras Públicas (vigente hasta antes del 1o. de enero de 1994, en que entró en vigor la Ley de Adquisiciones y Obras Públicas). Acorde a lo dispuesto por el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, los recursos fiscales llamados aprovechamientos, son todos los ingresos que percibe el Estado al realizar sus cometidos de derecho público, con las excepciones señaladas en el mismo precepto; en esa virtud un cheque devuelto por falta de fondos cuando es entregado por concepto de devolución de un anticipo derivado de un contrato de obra pública, constituye un reintegro que percibe el Estado al realizar su actividad o cometido de derecho público y por tanto es un aprovechamiento, que por disposición expresa del artículo 4o. del citado código tributario constituye un crédito fiscal que debe hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución; asimismo la vía procedente para dilucidar los problemas que se deriven del mismo (por provenir de un contrato de obra pública), lo es el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de conformidad con el artículo 23, fracción VII de la ley orgánica del citado Tribunal Fiscal de la Federación, ya que por no derivar de una relación entre particulares, no puede regirse por la ley común, y por lo tanto no puede tener conocimiento del mismo, el poder judicial del fuero común.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 210/94. Construcciones y Obras de Ingeniería, S. A. de C. V. 11 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Elda Mericia Franco Mariscal.