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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 271/2015 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 41/2017 (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE OFICIOSAMENTE ORDENA REPONER EL PROCESO PENAL PARA DESAHOGAR UNA DILIGENCIA DE CAREOS ENTRE EL IMPUTADO Y DIVERSOS TESTIGOS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 341.
X. 1o. 33 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210199
- Clave de tesis
- X. 1o. 33 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 290
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA CONOCER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO TRATANDOSE DE VIOLACIONES PROCESALES DE CARACTER SUSTANTIVO, AUN CUANDO EN LA DEMANDA NO SE RECLAME LA SENTENCIA DEFINITIVA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 290
Cuando un juicio de garantías se presente en la vía directa ante la autoridad responsable y se impugne en los conceptos de violación la omisión de la responsable de dictar la sentencia definitiva, por haberse ordenado oficiosamente la reposición del procedimiento, para celebrar careos, y se combate que con tal proceder lejos de beneficiar al quejoso le perjudique y además se advierta que del análisis de los autos se desprenda la irrelevancia de tal careo por haber sido confesado el hecho motivo de la discrepancia; el Tribunal Colegiado tendrá competencia para resolver sobre la probable violación procesal, aun cuando el quejoso no reclame sentencia definitiva; puesto que a consecuencia de la insubsistencia del fallo y de haber ordenado dicha reposición, la dilación procesal le perjudica en sus intereses jurídicos, ya que afecta de manera inmediata el derecho sustantivo consagrado por la garantía individual prevista en el artículo 17 de la Carta Magna de darle celeridad a los juicios en aras de una pronta e inmediata impartición de justicia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 112/94. Gilberto Méndez Martínez. 12 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 271/2015 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 41/2017 (10a.) de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE OFICIOSAMENTE ORDENA REPONER EL PROCESO PENAL PARA DESAHOGAR UNA DILIGENCIA DE CAREOS ENTRE EL IMPUTADO Y DIVERSOS TESTIGOS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 341.