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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II. 1o. 174 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210215
- Clave de tesis
- II. 1o. 174 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 298
DIVORCIO. SEPARACION DE LOS CONYUGES POR MAS DE DOS AÑOS COMO CAUSAL DE. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 298
El artículo 253, fracción XVIII del Código Civil del Estado de México, determina como causa de divorcio necesario, la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, misma que podrá ser invocada por cualquiera de ellos. Tal disposición fue adicionada al cuerpo legal en cita el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, entrando en vigor el treinta de diciembre del mismo año. Por otro lado el numeral 5o. del código sustantivo civil prevé la inaplicación de la retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna. En esa virtud, si desde el inicio de vigencia del artículo que contempla la causal referida, hasta el momento de la presentación de la demanda, no ha transcurrido el término a que hace alusión, es improcedente la acción de divorcio, pues no es dable computar el término de separación de los cónyuges anterior al tiempo en que cobró vigencia la norma , toda vez que se estarán sancionando conductas o situaciones ocurridas con anterioridad a la expedición e inicio de vigencia del precepto legal, las cuales al momento en que se suscitaron no estaban sancionadas, prohibidas, limitadas o reguladas por norma jurídica alguna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1070/93. Idelfonso López Colín. 10 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Palacios Iniestra.