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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 8o. C. 11 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210219
- Clave de tesis
- I. 8o. C. 11 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 299
DOCUMENTOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGNARSE JURIDICAMENTE DE FALSOS EN EL JUICIO DE GARANTIAS. ARTICULO 153 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 299
No es suficiente para la procedencia de la objeción de falsedad de un documento, y por ende, para suspender la audiencia constitucional en un juicio de garantías, que la materia de la objeción sea un documento, público o privado, sino que es preciso señalar que los documentos a los cuales se refiere el artículo 153 de la Ley de Amparo, susceptibles jurídicamente de ser objetados de falsos, son aquéllos que cualesquiera de las partes de un juicio de amparo presenten con el propósito de acreditar directa o indirectamente la existencia o inexistencia del acto reclamado, la improcedencia del juicio o la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado. Es decir, únicamente los documentos exhibidos por las partes en el juicio de garantías que estén relacionados con la comprobación de los extremos mencionados con anterioridad, pueden ser objetados de falsos en términos de lo dispuesto en el artículo 153, párrafo primero, de la ley de la materia, porque de esa manera, los documentos que encuadren en los citados supuestos, son los que podrán tener influencia decisiva en el sentido de la sentencia correspondiente, ya sea que en ella se decrete el sobreseimiento, o que conceda o niegue la protección de la justicia federal, por lo que cuando el documento objetado de falso en un juicio de amparo no satisfaga los requisitos aludidos no procederá la suspensión de la audiencia prevista en el artículo invocado.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 79/94. Mario Antonio Ugalde Jaimes. 26 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Alejandro Sánchez López.