Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/210228
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIII. 1o. 87 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210228
- Clave de tesis
- XIII. 1o. 87 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 305
FACULTADES DISCRECIONALES, SU EJERCICIO POR EL CONSEJO CONSULTIVO DELEGACIONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, CONFORME AL ARTICULO 15 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 305
El citado artículo dispone que dicho Consejo en todo tiempo tendrá facultades para decretar diligencias para mejor proveer, específicamente tratándose de elementos de prueba, cuando considera que las existentes en autos, en un momento dado, son insuficientes para emitir decisión. Dicha facultad en principio constituye una potestad y no un deber para el órgano autoritario, mas es lógico y jurídico que estas facultades pueden actualizarse y operar; evento que no queda a la discreción y arbitrio de la autoridad, sino en función de circunstancias concretas de las situaciones jurídicas que se presenten en un procedimiento legal, que las tornen necesarias, pues si no fuera así, resultarían inútiles tales facultades sin justificación de su existencia; en la especie, plasmada en el reglamento que es desarrollo de la Ley del Seguro Social. Si en el caso la promovente de la inconformidad cumplió con la obligación de exhibir el documento en que se plasma la resolución materia del recurso y el Consejo consideró que el documento respectivo adolecía de insuficiencia probatoria, que es particularmente ese efecto convictivo al que expresamente se refiere el indicado numeral 15, cobró vigencia su facultad legal de proveer oficiosamente diligencias que le permitieron dilucidar la insuficiencia estimada, para establecer la acreditación o no de la resolución impugnada, conducta procesal que no implica acopio oficioso y unilateral de pruebas, que se daría cuando la recurrente no hubiera exhibido el documento probatorio, sino, se reitera, en el caso se exhibió.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 122/94. Obras Civiles de Oaxaca S.A. de C.V. 13 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretario: Tomás Quiroz Robles.