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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 4o. A. 81 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210247
- Clave de tesis
- I. 4o. A. 81 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 323
NOTIFICACION INDEBIDA. PUEDE IMPUGNARSE DESPUES DE DICTADA SENTENCIA POR EL JUEZ DE DISTRITO, EN EL RECURSO DE REVISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 323
El recurrente puede hacer valer como agravio de su parte en la revisión, la indebida notificación de un auto dictado por el juez de Distrito, siempre que ya se haya emitido sentencia definitiva y no sea sino hasta después de dictada ésta que el promovente se manifieste sabedor de la providencia que cuestiona como indebida, ya que resulta legalmente imposible exigir al promovente la impugnación de dicha notificación mediante el incidente de nulidad de notificaciones, al ya haberse dictado el fallo respectivo, sino que el momento procesal oportuno para controvertir tal actuación lo es precisamente en el recurso de revisión que se enderece contra la sentencia, expresando como agravios de su parte los que hubieren sido motivo del referido incidente, para de esta forma no dejar en estado de indefensión al particular.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 7/94. Francisco de la Cruz Velasco. 1º de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Luis Enrique Ramos Bustillos.