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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. A. 142 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210250
- Clave de tesis
- I. 3o. A. 142 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 325
ORDENES MILITARES, SUSPENSION CONTRA LAS. PARA DETERMINAR SI DICHA MEDIDA ES PROCEDENTE O NO CONTRA AQUELLAS, DEBE ATENDERSE PRINCIPALMENTE A SU CONTENIDO Y NO UNICAMENTE AL HECHO DE QUE PROVENGAN DE AUTORIDAD MILITAR, PUES SOLO ASI PODRA CONOCERSE SI LA RESPECTIVA ORDEN ESTA VINCULADA O NO CON EL INTERES SOCIAL O CON DISPOSICIONES DE ORDEN PUBLICO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 325
En términos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, es procedente conceder la suspensión del acto reclamado cuando el otorgamiento de tal medida, amén de cumplirse con otros requisitos, no represente perjuicio al interés social ni contravención a disposiciones de orden público, indicándose en la misma norma legal que debe considerarse que se ocasiona ese perjuicio o esa contravención, cuando, entre otros casos, la concesión del citado beneficio suspensional "permita el incumplimiento de las órdenes militares". Una interpretación simplista del precepto en consulta conduciría a concluir que la suspensión es improcedente contra cualquier acto emitido por una autoridad militar. Sin embargo, no todos los actos emitidos por autoridades militares están provistos de un contenido estrictamente militar, en atención a que no todas las actividades que realizan las fuerzas armadas se vinculan de inmediato con las atribuciones primordiales que tienen encomendadas, tales como la defensa de la integridad, la independencia y la soberanía nacionales, la seguridad interior del país y el auxilio a la población civil en casos de necesidad pública. Así encontramos que aquéllas realizan actos de tipo laboral o de tipo administrativo, como lo es la contratación (alta) y el despido (baja) de sus elementos, o bien las órdenes de que se cubran los salarios (haberes) de éstos, al igual que las relacionadas con sus vacaciones, el otorgamiento de viviendas y, en general, las relativas a esa clase de prestaciones, del mismo modo que efectúan actos de contenido judicial, tales como órdenes de aprehensión, entre otros; así que aun cuando aquéllos deben realizarse dentro del marco de la disciplina militar y en el entorno de la normatividad que rige a las referidas fuerzas armadas, ello no necesariamente significa que el contenido de dichos actos sea de carácter militar, desde el punto de vista material, pues conforme a este enfoque es evidente que se trata de actos cuya realización no afecta directamente las preindicadas encomiendas asignadas a esas fuerzas. Lo anterior reviste particular relevancia jurídica en relación con la interpretación que debe darse al precepto antes citado, pues evidentemente que el hecho de suspender la ejecución de un acto cuyo contenido sea estrictamente militar, no tendría la misma repercusión que aquellos actos que, aun proviniendo de una autoridad militar, estén provistos de un contenido diverso, como lo pueden ser los ejemplificados anteriormente. Ahora bien, en la respectiva exposición de motivos se aprecia que la razón que dio lugar a la reforma legal que incluye las órdenes militares entre los actos cuya suspensión se considera perjudicial para el interés social o contraria a disposiciones de orden público, consiste fundamentalmente en que todo militar debe quedar ineludiblemente obligado a cumplir las órdenes que sus superiores le dirijan, cuando estén vinculadas con el desempeño de las misiones y servicios propios de las fuerzas armadas de México, deduciéndose que la negativa de que se conceda la suspensión contra órdenes militares, se encuentra vinculada con aquellas órdenes cuyo cumplimiento y ejecución estén encomendados al mismo destinatario de la orden, lo que denota que un militar no debe ser beneficiado con la suspensión contra órdenes militares que él mismo deba cumplir, situación que difiere ostensiblemente del caso en que el militar quejoso no es el mismo sujeto obligado a acatar la orden de que se trate, sino quien resultará perjudicado con la ejecución que de esa orden lleve a cabo su destinatario. Por otro lado y a mayor abundamiento, en cuanto concierne a la interpretación del numeral en consulta, debe tenerse presente que ha sido una tendencia constante en las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, distinguir entre los actos cuyo contenido es de carácter estrictamente militar y aquéllos provistos de un contenido distinto, pese a provenir de autoridades militares. Así las cosas, debe decirse que el simple hecho de estar en presencia de un acto emitido por una autoridad militar no necesariamente conduce a concluir que la suspensión decretada contra su ejecución, implicará perjuicio a la sociedad o contravención a disposiciones de orden público. En tal sentido habrá de tenerse presente que éstos son los valores cuya protección ha dado lugar a que se considere improcedente la suspensión de los actos reclamados en determinados casos, por lo que en cada caso debe atenderse al hecho de si una orden militar representa o no alguna vulneración respecto de aquéllos, a fin de decidir si la suspensión debe concederse o negarse. En tal virtud, si no existen elementos para considerar que la suspensión contra una orden militar pudiera representar perjuicio al interés social o contravención a disposiciones de orden público, en atención a la naturaleza de aquélla, entonces no debe negarse dicha medida cautelar bajo el simple argumento de tratarse de un acto proveniente de autoridad militar, pues no todos los que ésta emita tienen la misma repercusión, pues muchos de ellos estarán relacionados con aspectos de interés estrictamente individual y no colectivo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 313/94 (Queja de 48 Horas). Secretario de la Defensa Nacional y otras autoridades. 10 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.