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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 8o. C. 12 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210251
- Clave de tesis
- I. 8o. C. 12 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 334
ORGANISMOS PUBLICOS DESCENTRALIZADOS. ESTAN EXENTOS DE PRESTAR LAS GARANTIAS QUE EXIGE A LAS PARTES LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 334
La adición al segundo párrafo del artículo 9º de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, tuvo como origen, según la exposición de motivos de dicho ordenamiento legal, la necesidad de que existiera congruencia entre dicho precepto y el diverso numeral 4º del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es más explícito al prever cuáles son las personas morales oficiales que, además de no proceder mandamiento de ejecución ni diligencia de embargo en su contra, están exentas de prestar las garantías que la ley exige a las partes, a saber: las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas. Entonces, si por una parte, conforme a los artículos 90 constitucional, 1º, 3º y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 11, 14, 17, 18 y 60 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales, los organismos descentralizados constituyen entes creados por el Congreso de la Unión o el Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto puede consistir en la realización de actividades correspondientes a las áreas prioritarias, la prestación de servicios públicos o la obtención y aplicación de recursos para la asistencia y seguridad sociales, que cuentan con su propia organización y administración y que gozan de autonomía de gestión, sujetos a la supervisión y vigilancia del Ejecutivo Federal, y por ende forman parte de la Administración Pública Federal Paraestatal, y por otra, la fracción I del artículo 25 del Código Civil, establece que son personas morales (entendiéndose como oficiales en atención a la naturaleza misma de las que cita): la Nación, los Estados, los Municipios y demás corporaciones de carácter público reconocidas por la ley, resulta jurídicamente correcto concluir que los mencionados organismos descentralizados son personas morales oficiales. Por lo tanto, si Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100, es un ente público descentralizado, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y uno, ello le da el carácter de persona moral oficial que exige el numeral 9º, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para gozar de la exención de exhibir las garantías que prevé dicho cuerpo normativo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 24/94. Autotransportes Urbanos de Pasajeros R-100. 7 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Benito Alva Zenteno.