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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 5o. C. 124 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210259
- Clave de tesis
- I. 5o. C. 124 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 344
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, EXCEPCION AL. NO PROCEDE APLICARLA EN EL AMPARO INDIRECTO EN QUE SE RECLAMEN VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ORDEN Y A LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 344
En términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, y 161, último párrafo, de la Ley de Amparo, la norma de excepción al principio de definitividad consistente en que en amparos contra sentencias dictadas en controversias que afecten al orden y a la estabilidad de la familia no se requiere agotar los medios de impugnación legalmente procedentes contra violaciones de procedimiento, antes de acudir al juicio de garantías, se aplica únicamente en cuanto al juicio de amparo directo, que se promueva contra las sentencias definitivas dictadas en las controversias aludidas o contra las resoluciones que pongan fin a tales juicios, en el que se reclamen violaciones de procedimiento, que afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; en tal virtud, los órganos judiciales federales no pueden extender la aplicación de la citada excepción al juicio de amparo indirecto en el que se reclamen resoluciones pronunciadas en controversias de índole familiar, habida cuenta de que tanto el constituyente como el legislador ordinario han establecido la bifurcación del amparo en directo e indirecto, y para su procedencia, tramitación y resolución han dado normas distintas e independientes. Consecuentemente, si la Constitución y la Ley de Amparo sólo previenen la excepción al principio de definitividad en tratándose de violaciones procedimentales reclamables en el juicio de amparo directo, cuando se pueda afectar la estabilidad de la familia, no puede pretenderse, ni aun por analogía, que se extienda esa excepción al amparo indirecto, pues ni en los incisos b) y c) de la fracción III, del artículo 107 constitucional, ni en ningún precepto de su ley reglamentaria, se establece expresamente la pretendida excepción. Robustece lo anterior, el principio general de derecho contenido en el artículo 11 del Código Civil para el Distrito Federal, que preceptúa que las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1065/94. Martín Sánchez Pérez. 14 de julio de 1994. Mayoría de votos. Disidente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 80/99-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 41/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 101, con el rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES."