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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX. 260 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210264
- Clave de tesis
- XX. 260 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 348
PRUEBA TESTIMONIAL. SI EL QUEJOSO LA OFRECIO OPORTUNAMENTE Y FUE ADMITIDA POR EL ORGANO JURISDICCIONAL Y ORDENADO SU DESAHOGO Y NO SE VERIFICA, A PESAR DE LAS REITERADAS SOLICITUDES DEL INCULPADO, TAL PROCEDER CONCULCA LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE ESTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 348
Si el inculpado, dentro del proceso, en su momento procesal oportuno ofreció la prueba testimonial que a su derecho convenía, y ésta fue admitida por el órgano jurisdiccional y ordenado su desahogo, dicha diligencia no se lleva a cabo, a pesar de la reiterada solicitud del acusado y sin que el juez instructor haga uso de las facultades que la ley procesal en materia penal le concede para apremiar a autoridades y particulares a fin de que acaten las determinaciones judiciales, es incuestionable que se conculcan las garantías individuales del inconforme, mismas que se consagran en la fracción V, del artículo 20 de la Constitución General de la República, afectándose las defensas del mismo, en los términos de la fracción VI del artículo 160 de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IV del numeral 399 del Código de Procedimientos Penales del Estado; en razón de que una autoridad aunque tenga facultades para valorar el alcance de una prueba, una vez recibida, no las tiene, fundándose en prejuicios sobre su eficacia, para abstenerse de recibirla, acto que constituye una violación al procedimiento que priva al quejoso de defensa y, por lo tanto, amerita la concesión del amparo en contra de tal acto, ya que si el juzgador no recibe esa prueba, tal hecho importa vulneración a los artículos 14 y 16 constitucionales.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 492/94. Hugo Próspero García. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ramiro Joel Ramírez Sánchez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 84, Segunda Parte, página 23.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XX. J/25, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 332, de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. SI EL QUEJOSO LA OFRECIO OPORTUNAMENTE Y FUE ADMITIDA POR EL ORGANO JURISDICCIONAL Y ORDENADO SU DESAHOGO Y NO SE VERIFICA, A PESAR DE LAS REITERADAS SOLICITUDES DEL INCULPADO, TAL PROCEDER CONCULCA LAS GARANTIAS INDIVIDUALES DE ESTE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS)."