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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II. 1o. 142 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210268
- Clave de tesis
- II. 1o. 142 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 353
QUEJA. ES INFUNDADA, AQUELLA QUE SE INTERPONE RESPECTO DE ACTOS EMITIDOS EN EJERCICIO DE LA JURISDICCION DE LA AUTORIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 353
Si se concede la protección constitucional porque no se notificaron diversos actos procesales y se ordena dejar insubsistente el fallo reclamado y reponer el procedimiento, la ejecutoria de amparo, técnicamente se considera acatada, cuando la autoridad priva de eficacia a dicho acto y repone el procedimiento en los términos precisados, notificando el auto respectivo a las partes; pues para cumplir un fallo constitucional deben retrotraerse las cosas al estado que guardaban antes de la violación, extremo que surte, al realizarse los actos preindicados; en consecuencia, la queja por defecto en la ejecución de la sentencia de amparo, es infundada si se pretenden atacar actos emitidos en ejercicio de la jurisdicción de la responsable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 40/94. Produpan, S.A. de C.V. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja Villaseñor. Secretario: José Luis Flores González.