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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III. 3o. C. 313 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210272
- Clave de tesis
- III. 3o. C. 313 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 355
RECONVENCION, TAMBIEN SE PUEDE HACER VALER CONTRA TERCERAS PERSONAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 355
Este Tribunal estima que si bien es verdad que el artículo 280 del código procesal civil, al hablar de la reconvención señala, que de ésta deberá correrse traslado al actor, ello no significa que tal contrademanda sólo proceda contra dicho demandante, porque con independencia de que dicho numeral no restringe ese derecho al demandado y que la ley no prohíbe ejercitar esa acción reconvencional contra otras personas distintas al actor principal, no hay que olvidar que la litis denuntiatio es la acción de denunciar el pleito o hacer extensiva la demanda a un tercero, entregándole copias tanto del escrito de demanda como de sus anexos, en igualdad de términos y forma que si hubiere sido originalmente señalado como demandado, puesto que no se trata de un tercero coadyuvante que, en principio, acude a juicio espontáneamente; tampoco de un tercero opositor de dominio o de preferencia, porque los móviles de uno u otro, en cualquiera de sus formas son interesados y su intervención forzada, sino de un tercero que es llamado a juicio por una de las partes, para que se excepcione, rinda pruebas y en todo caso le perjudique la sentencia que se emita en definitiva, una vez que deduzca los derechos que tuviere. Tampoco debe pasarse por alto que la propia ley faculta al tercero interesado, según el contenido del artículo 428 del Enjuiciamiento Civil del Estado, para interponer el recurso de apelación contra aquella resolución que estime le produce algún perjuicio. Por tanto si el tercero llamado al procedimiento ingresa a éste al emplazársele para el efecto de que comparezca a hacer valer sus derechos, es evidente que no puede equiparársele como un tercero extraño al juicio, contra el cual no procede correrle traslado con la reconvención planteada, puesto que aquél puede tener intereses opuestos a las partes o adherirse a alguno de ellos, por lo que al dictarse el fallo definitivo éste puede resultar afectado y por ello es inconcuso que en la reconvención sí puede llamarse a un tercero, porque al no poder dividirse la continencia de la causa, la pretensión del reconvencionista sólo puede lograrse si se llama a ese tercero vinculado con la contrademanda, pues se trata de un juicio autónomo completamente independiente de la demanda originaria, autorizada por la ley de procedimientos del Estado, en sus artículos 271, 273 y 275, entre otros, por razones de economía procesal, para evitar un doble litigio, entre las mismas partes. Siendo de advertirse que así como en aquel juicio se denunció el pleito a terceros, a quienes se les emplazó y comparecieron, sin que se haya enderezado acción alguna en contra de ellos, esto es, sin tener la calidad de demandados propiamente, no existe razón legal para estimar que no puedan intervenir en un juicio en donde se planteó la reconvención.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 386/94. Salvador Munguía Godínez y Rosa Elia Cortés de Munguía. 5 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ibarrola González. Secretaria: María Elena Ruiz Martínez.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 14 de noviembre de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 39/2000 en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 3 de julio de 2002, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2001-PS en que participó el presente criterio.