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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 9o. T. 78 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210287
- Clave de tesis
- I. 9o. T. 78 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 364
SEGURO SOCIAL, PENSION DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA, ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACION, A PESAR DE HABERSE RECONOCIDO LA ULTIMA ANTES DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE A MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, A UN TRABAJADOR DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 364
La tesis jurisprudencial, sustentada por la Cuarta Sala y que se encuentra publicada en la Gaceta treinta y dos, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y tres, cuyo título es: "SEGURO SOCIAL, PENSION DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA (LEY DEL SEGURO SOCIAL) ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACION DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL", se derivó de la interpretación del artículo 9º del Régimen de Jubilaciones y Pensiones que forma parte del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, vigente en el bienio de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y uno, cuya hipótesis principal, consiste en que cuando el instituto cubre a un trabajador a su servicio el pago de pensiones jubilatorias, lo hace en su doble carácter, de asegurado y trabajador, y que por ende, queda relevado del pago de la pensión de cesantía en edad avanzada; ahora bien, es cierto que el supuesto jurídico del artículo 9º que regía anteriormente en esa contratación colectiva, no consignaba que la jubilación por años de servicios comprendía ese doble carácter ante el instituto; sin embargo, ello no impide concluir en el mismo sentido que la aludida tesis jurisprudencial; ya que el reconocimiento y fijación de esa percepción parte de idénticos supuestos, al atenderse la prevención contenida en el artículo 1º del mencionado régimen, en donde se establece que ese ordenamiento es un estatuto más amplio y que reemplaza el plan de pensiones determinado por la Ley del Seguro Social, en los ramos de invalidez, vejez, cesantía y muerte, así como el de riesgos de trabajo; por lo que al recibir el pago de una pensión por jubilación, se excluye cualquier otra.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6899/94. León Morales Sevilla. 10 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.9o.T. J/52, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 1129, con el rubro: "SEGURO SOCIAL, PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, ES INCOMPATIBLE CON LA JUBILACIÓN, A PESAR DE HABERSE RECONOCIDO LA ÚLTIMA ANTES DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE A MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, A UN TRABAJADOR DEL."