Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/210289
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XII. 2o. 24 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210289
- Clave de tesis
- XII. 2o. 24 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 365
SENTENCIAS DE AMPARO. EL ACTO RECLAMADO DEBE APRECIARSE CONFORME A LA LEY EN VIGOR CUANDO SE DICTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 365
Si de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, no siendo permitido tomar en cuenta las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, lo propio es válido para impedir que se juzgue de la constitucionalidad del acto atendiendo a leyes posteriores a su emisión. El juicio de amparo no constituye una tercera instancia en donde el órgano decisorio resuelva sobre la culpabilidad o inocencia del acusado o acerca del quantum de la pena que deba imponérsele, con la posibilidad de substituirse a la autoridad responsable para estimar hechos, pruebas o leyes posteriores que vengan a alterar la situación tal como fue conocida por la autoridad del orden común, sino que se trata de un juicio autónomo cuya materia es distinta de la que lo es en los juicios ordinarios, ya que lo que en él se juzga es exclusivamente si el acto reclamado viola o no garantías individuales, pero en los términos en que aparezca dictado y a la luz de los elementos que tuvo ante sí y pudo aquella autoridad considerar; de ahí que si la ley respectiva fue adicionada o reformada con posterioridad al fallo reclamado, disminuyendo la pena del delito de que se trate, tal situación no pueda ser tomada en cuenta en el amparo, sería jurídicamente inadmisible calificar de violatoria de garantías y en consecuencia otorgar la protección constitucional contra una sentencia que estuvo apegada a derecho en el momento en que se pronunció.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 266/94. José Crisantos Urías Domínguez. 11 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José Humberto Robles Erenas.