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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. A. 573 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210294
- Clave de tesis
- I. 3o. A. 573 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 368
SUSPENSION CONTRA RESOLUCIONES DE AUTORIDADES O TRIBUNALES AGRARIOS. PROCEDE AUN CUANDO EL PREDIO AFECTADO NO ESTE PROTEGIDO CON CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD A PARTIR DE LA VIGENCIA DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, EL SEIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 368
El artículo 27, fracción XIV de la ley suprema, en su texto, impedía el ejercicio de la acción constitucional a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos, a menos que contaran con certificado de inafectabilidad, único caso en que podían acudir al juicio de amparo contra la privación o afectación agrarias ilegales de sus tierras o aguas, lo que significaba que si bien el reparto de tierras a los campesinos era de interés social, la preservación de la pequeña propiedad también lo era, porque cuando se afectaban tierras de esta naturaleza se permitía su defensa ante los órganos federales para que éstos determinaran la legalidad o ilegalidad de la afectación de la pequeña propiedad por resoluciones presidenciales dotatorias o restitutorias de tierras, es decir, si procedía o no la dotación o restitución de tierras decretada. En realidad la finalidad de esta disposición constitucional en este aspecto era la de evitar los latifundios, de ahí el que se permitiera el reparto de tierra a los poblados, pues es una forma de otorgar el disfrute, uso y explotación de tierras a los campesinos para que obtengan no sólo un desarrollo agrario, sino su bienestar social. Siguiendo el precepto constitucional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis número mil ochocientos cincuenta y nueve, visible en la página tres mil seis, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: "SUSPENSION CONTRA RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O RESTITUTORIAS. SOLO PROCEDE CUANDO EL PREDIO AFECTADO POR ESTAS SE HALLA PROTEGIDO POR ACUERDO DE INAFECTABILIDAD", en dicha tesis, se condicionó el otorgamiento del beneficio cautelar a que el predio estuviera protegido mediante certificado de inafectabilidad, ya que se consideró que de otorgar la suspensión, sin exigir ese documento se contravendría la disposición de interés social contenida en el artículo 27, fracción XIV, de la Carta Magna, consistente en que para acudir a la vía constitucional era necesario contar con certificado de inafectabilidad. Sin embargo, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día seis de enero de mil novecientos noventa y dos, se derogó la fracción XIV, lo que implica que constitucionalmente se suprimió la improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción derogada y consecuentemente, desde ese momento, se permite el acceso al juicio de garantías a los afectados con resoluciones dictadas por autoridades agrarias, siendo suficiente que los interesados acrediten tener un derecho debidamente tutelado, sin que sea necesaria la exhibición de certificado de inafectabilidad, sino que para acreditar el interés jurídico será suficiente: 1). En el caso de que se impugnen resoluciones que no provengan de Tribunales Agrarios sino de autoridades distintas, podrá presentarse la documentación que justifique el derecho legalmente protegido, a través de títulos de propiedad o escrituras; y 2). Si la afectación proviene de resoluciones dictadas por los Tribunales Agrarios, basta con la emisión de la resolución atacada, mediante la cual afecta pequeñas propiedades, o propiedad privada porque de conformidad con los artículos 163 de la Ley Agraria, las resoluciones que dictan los Tribunales agrarios que culminan los juicios que tienen por objeto dirimir, sustanciar y resolver controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de las leyes agrarias, constituyen resoluciones que ponen fin al juicio de las previstas en los artículos 44 y 158 de la Ley de Amparo, con lo que basta con su emisión, mediante la cual se afecten pequeñas propiedades para que los quejosos puedan acudir al juicio constitucional. Así las cosas, tratándose de la suspensión en el juicio de amparo, bajo la vigencia de la reforma, no puede exigirse que el quejoso sea tenedor de certificado de inafectabilidad, para conceder la medida cautelar, en tanto que ya fue derogada la disposición de orden público que establecía esa condición para acudir a la vía constitucional, en tanto que no pueden exigirse mayores requisitos para conceder la suspensión que los necesarios para tener por acreditado el interés jurídico en el juicio principal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 363/94. José Figueroa Luna y otros. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez.
Nota: Por ejecutorias de fechas 6 y 13 de agosto de 1999, la Segunda Sala declaró inexistentes las contradicciones de tesis números 40/95 y 82/98, respectivamente, en que participó el presente criterio.