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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 90/2004-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinte de abril de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en el amparo en revisión 231/1994 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en la queja penal 5/2004, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en la queja 43/1994 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en la queja 5/2004. De esta contradi
XXI. 1o. 107 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
210303
Clave de tesis
XXI. 1o. 107 K
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 375
TESTIGOS, SUSTITUCION DE. LA SOLICITUD DEBE FORMULARSE CON LA ANTICIPACION DEL TERMINO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 375
Si bien el artículo 151 de la Ley de Amparo, no prohíbe la sustitución de un testigo por otro, por lo que válidamente puede realizarse, ya que éste previene en relación a la prueba testimonial, la obligación de anunciarla con cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin contar el de ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia; en tal circunstancia, para que proceda la sustitución de algún testigo, la solicitud debe formularse con la anticipación del término a que se refiere el precepto legal en comento, habida cuenta de que de lo contrario, la finalidad que persigue el mismo, no se cumpliría si se permitiera la sustitución de los testigos al momento de la celebración de la audiencia constitucional, pues, la ley no prohíbe la sustitución de un testigo por otro, sino sólo que no se admitan pruebas fuera del término legal, y ello obedece a la oportunidad que deben tener los interesados para impugnar al testigo sustituto o en su caso al interrogatorio propuesto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 43/94. Rebeca Sabah Balderas. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Víctor Hugo Enríquez Pogán.
Amparo en revisión 231/94. Amado Cortés Herrera. 13 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Nuñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 90/2004-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinte de abril de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en el amparo en revisión 231/1994 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en la queja penal 5/2004, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en la queja 43/1994 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en la queja 5/2004. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 64/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 385, con el rubro: "TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SOLICITUD EN LA QUE SE PIDE SU SUSTITUCIÓN DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL."