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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 90/2004-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinte de abril de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en el amparo en revisión 231/1994 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en la queja penal 5/2004, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en la queja 43/1994 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en la queja 5/2004. De esta contradi

XXI. 1o. 107 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
210303
Clave de tesis
XXI. 1o. 107 K
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 375

TESTIGOS, SUSTITUCION DE. LA SOLICITUD DEBE FORMULARSE CON LA ANTICIPACION DEL TERMINO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 151 DE LA LEY DE AMPARO.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 375

Precedentes

Queja 43/94. Rebeca Sabah Balderas. 18 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Víctor Hugo Enríquez Pogán. Amparo en revisión 231/94. Amado Cortés Herrera. 13 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Nuñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 90/2004-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el veinte de abril de dos mil cinco, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en el amparo en revisión 231/1994 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en la queja penal 5/2004, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en la queja 43/1994 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en la queja 5/2004. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 64/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 385, con el rubro: "TESTIGOS EN EL JUICIO DE AMPARO. LA SOLICITUD EN LA QUE SE PIDE SU SUSTITUCIÓN DEBE PRESENTARSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS PREVIOS A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL."
Registro digital (IUS): 210303