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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II. 1o. 173 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210307
- Clave de tesis
- II. 1o. 173 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 377
TITULOS DE CREDITO. ACCION CAUSAL, DEBE INTENTARSE RESTITUYENDO LA CAMBIAL AL DEMANDADO, SOLO CUANDO EL TITULO NO HUBIESE SIDO PRESENTADO PARA SU COBRO JUDICIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 377
Si bien conforme al segundo párrafo del artículo 168, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la acción causal debe intentarse restituyendo la cambial al demandado; es de estimarse que ello sólo se exige cuando el título no hubiese sido presentado para su cobro judicial, pues hace referencia en forma expresa a la actualización de esa exigencia, ante la falta de pago realizado conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128 del ordenamiento en cita, los cuales determinan la forma de llevar a cabo la aceptación y pago de los documentos, sin contemplar la intervención de autoridad alguna. En cambio, el párrafo tercero del aludido precepto, contempla el supuesto en el cual se declara extinguida la acción cambiaria por prescripción o caducidad, lo cual supone la participación de una autoridad judicial; en cuyo caso, no se condiciona el ejercicio de la acción causal a la devolución del título, sino sólo a la realización de los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que le pudieren corresponder. Por otra parte, como el numeral de mérito origina en favor del acreedor dos acciones diferentes para hacer efectivo el crédito, la causal y la cambiaria, a fin de proteger al deudor de verse en riesgo de doble pago, se condicionó el ejercicio de la primera de ellas a la restitución de los títulos que hubiere generado el negocio subyacente; en consecuencia, no debe exigirse la devolución de los documentos como requisitos para intentar la acción causal, si ésta se funda en haber sido presentados para su cobro judicial y declarada la prescripción o caducidad de la acción cambiaria, porque en ese supuesto no emerge el riesgo del doble pago.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 211/94. Urimplex Bausano, S.R.L. 14 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres.