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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI. 1o. 39 LTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210310
- Clave de tesis
- XXI. 1o. 39 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 379
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PUBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. LEGISLACIONES SUPLETORIAS Y ORDEN DE APLICACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 379
De lo preceptuado por el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que la Ley Federal del Trabajo así como la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, son de aplicación supletoria a otras legislaciones laborales, por ser reglamentarias de los apartados "A" y "B", respectivamente, del artículo 123 constitucional: en tales circunstancias, al no contemplar la ley número 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, la supletoriedad de las leyes citadas, al respecto se estima que tiene prevalencia la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque entre los trabajadores municipales y los federales, existe coincidencia en cuanto a que prestan servicios a entidades públicas, a diferencia de los trabajadores incluidos en el apartado "A" que laboran con particulares, y por tanto son sujetos a un régimen distinto de los primeros, con la salvedad de que en tanto no exista conflicto entre ambas legislaciones, la Ley Federal del Trabajo es supletoria de la primera y por tanto del estatuto municipal, por así establecerlo el artículo 11 de la ley burocrática y por ende, la Ley Federal del Trabajo también puede ser supletoria del estatuto municipal, de modo que en cuanto al procedimiento, tal como se actuó en el juicio laboral, la Ley Federal del Trabajo es aplicable como regla para la integración de la controversia, la distribución de la carga probatoria, el análisis y valor de las pruebas conforme a las consideraciones que se han emitido y porque la ley burocrática no prevé tales supuestos y en cuanto al derecho sustantivo, también puede existir supletoriedad en los términos ya fijados, en tanto que la legislación supletoria no contraríe el espíritu del estatuto municipal y se tome en consideración la índole de los servicios prestados, es decir, el servicio público a cargo del municipio y la naturaleza de éste.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 70/94. Filemón Vázquez Alonso y Luis Lucena Escarramán. 17 de marzo de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas. Secretario: Fernando Rodríguez Escárcega. Disidente: Juan Vilchiz Sierra.