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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II. 1o. 89 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210312
- Clave de tesis
- II. 1o. 89 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 381
TRIBUNALES AGRARIOS, CORRESPONDE A LOS. LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LAS COMISIONES AGRARIAS MIXTAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 381
En razón de las reformas al artículo 27 constitucional, la derogación de la Ley de Reforma Agraria y la vigencia de las leyes Agraria y Orgánica de los Tribunales Agrarios, estos últimos sustituyen en el conocimiento de los asuntos que les correspondían a las Comisiones Agrarias Mixtas, pues se contemplan dentro de los artículos transitorios, que con excepción de los asuntos en materia de ampliación y dotación de tierras, bosques y aguas, creación de nuevas zonas de población y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, deberán ser turnadas a los nuevos Tribunales por la Comisión Agraria Mixta o por el Cuerpo Consultivo Agrario en el estado en que se encuentren. Además, como en el artículo 5 transitorio, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se contempla que los expedientes relativos a procedimientos de privación de derechos agrarios o de controversias parcelarias se remitirán debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario, a fin de que éste los turne para su "resolución" a los Tribunales Unitarios, es de estimarse que los órganos jurisdiccionales no sólo están facultados para dictar el fallo correspondiente, sino para proceder a la solución total de la controversia, mediante la ejecución misma de aquéllos, pues hasta ese momento es cuando se agota cabalmente su jurisdicción. También debe entenderse que aun cuando las determinaciones a cumplimentar hubiesen sido pronunciadas por las Comisiones Agrarias Mixtas, los nuevos órganos jurisdiccionales tienen atribuciones para ejecutarlas, pues conforme a lo apuntado, la intención del legislador fue la de sustituir a éstas por los Tribunales Agrarios, en la resolución de las controversias, incluso en los procedimientos de ejecución respectivos, ya que sólo de esa forma se cumpliría con el precepto de mérito, el cual establece que serán turnados los expedientes a los Tribunales Agrarios para su "resolución", ya que no debe interpretarse este último término en forma restrictiva, a fin de referirlo únicamente al dictado de los fallos correspondientes; por tanto, es correcto estimar que el Tribunal Unitario Agrario responsable violó las garantías individuales de los quejosos, al negarse a cumplir con las resoluciones dictadas por la Comisión Agraria Mixta, dentro de los expedientes relativos a los conflictos posesorios en los cuales intervinieron.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 115/94. Catalina López Peña y otra. 7 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres.