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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI. 1o. 34 ATesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210319
- Clave de tesis
- XXI. 1o. 34 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 401
VISITAS DOMICILIARIAS, LOS INSPECTORES FISCALES QUE PERTENECEN A LA ADMINISTRACION ESPECIAL DE AUDITORIA FISCAL SON LOS UNICOS COMPETENTES PARA PRACTICAR A EMPRESAS SUJETAS A REGIMEN ESPECIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 401
Del análisis del artículo 60, fracciones II, XVI, último párrafo, y 111, Apartado D), fracción VII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente, se desprende que la atribución para ordenar y practicar visitas domiciliarias, inspecciones, vigilancia y verificaciones, respecto de los contribuyentes señalados en el apartado D), del artículo 111, de ese ordenamiento, recae en la Administración Especial de Auditoría Fiscal; de tal suerte, si la sanción consistente en la clausura preventiva del establecimiento propiedad de la recurrente, impuesta en el acta de visita de inspección domiciliaria, correspondiente a una orden de visita, por inspectores fiscales que pertenecen a la Administración Local de Auditoría Fiscal, en Acapulco, Guerrero, éstos, carecen de competencia para ordenar y practicar visitas a sociedades mercantiles o empresas que se ubican en el supuesto previsto por el Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como es el caso de la demandante de garantías; por consiguiente, los citados inspectores también carecen de facultades para imponer, respecto de ésta, la sanción que constituyó el acto reclamado, pues la realizaron sin estar dentro de la esfera de sus facultades que previene el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda, por estar reservada a otra autoridad, por tanto, el acto impugnado resulta violatorio de la garantía individual consagrada por el artículo 16 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 228/94. Salinas y Rocha, S. A. de C. V. 7 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.