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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII.1o C 60 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210346
- Clave de tesis
- VII.1o C 60 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 244
ACCION PLENARIA DE POSESION. SI SE FUNDA EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ES IMPROCEDENTE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 244
Los artículos 827 y 828 del Código Civil del Estado disponen que cuando en virtud de un acto jurídico, el propietario de un bien lo entrega a otro, concediéndole el derecho de retenerlo temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, acreedor pignoraticio, depositario o por cualquier otro título semejante, ambos son poseedores de tal bien. El que lo posee a título de propietario tiene la posesión originaria, el otro, una posesión derivada, y que en caso de despojo, el poseedor originario está facultado para pedir que se restituya el predio al poseedor derivado, pero que si éste no puede o no quiere recobrar la posesión, aquél puede solicitar que se le entregue a él dicho bien. Así pues, la sistemática interpretación de los propios artículos permite concluir que si para fundar el ejercicio de la acción plenaria de posesión se exhibe un contrato de arrendamiento, es evidente que esa acción resulta improcedente, porque un convenio de esa índole sólo otorga a su titular la posesión derivada y no la originaria, lo que entraña que el derecho contenido en él es meramente personal, además de que no tiende a que el actor pretenda convertirse en propietario del bien reclamado; por ello, la acción plenaria de posesión únicamente puede ejercitarse con apoyo en un derecho real y no en uno personal como el que atribuye al arrendatario un acuerdo de voluntades de esa naturaleza.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 965/93. Miguel Angel Morales Rodríguez. 12 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretario: José Angel Ramos Bonifaz.