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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX. 111 LTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210350
- Clave de tesis
- XX. 111 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 246
ACLARACION DEL ESCRITO DE DEMANDA. EL TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO, EN VEZ DE ABSOLVER A LA DEMANDADA DE "LAS DEMAS PRESTACIONES DE LEY" DEBE ORDENAR LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 246
Una recta interpretación de los artículos 83 a 85, 87 a 89, 94 y 95 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, pone de manifiesto que la responsable en vez de absolver a la parte demandada de "las demás prestaciones de ley", debe ordenar se aclare el escrito relativo, atendiendo a los principios de instancia de parte, justicia social y la suplencia de la demanda, toda vez que ésta se traduce en un verdadero imperativo que obliga al Tribunal responsable a intervenir en el caso, en estricto respeto al régimen tutelar en favor de la clase obrera. Por tanto, si la responsable, no actúa en estos términos, tal proceder es violatorio de garantías, ya que constituye una transgresión a las leyes del procedimiento que afecta las defensas de la parte quejosa conforme lo establece analógicamente la fracción II del artículo 159 de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 188/94. Petrona Torres Pérez. 26 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.