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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI. 1o. 95 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210359
- Clave de tesis
- XXI. 1o. 95 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 250
AGRAVIOS. EXAMEN QUE DE ELLOS DEBE HACER LA RESPONSABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 250
La renuencia injustificada del Tribunal ad quem a estudiar parte de los agravios expuestos por los perdidosos en la sentencia de primer grado, es motivo suficiente, cuando se reclama en amparo esa violación, para otorgar el amparo al quejoso, y máxime cuando los agravios desdeñados se dirigieron a impugnar lo que el a quo estimó fundamento esencial de su sentencia recurrida. Si bien es cierto que es del todo razonable y jurídico abstenerse de analizar cierta clase de agravios secundarios cuya eficacia está subordinada al examen que se haga de los principales que los rigen, tal abstención resulta injustificada cuando se dejan de examinar agravios que pudieran considerarse como principales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 95/94. Lorena Datson Castrejón. 24 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José Luis Arroyo Alcántar.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IV, Segunda Parte-1, Tesis 24, pág. 60.