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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XII. 1o. 21 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210366
- Clave de tesis
- XII. 1o. 21 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 255
ALIMENTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE SINALOA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 255
El principio fundamental para fijar la pensión alimenticia se encuentra establecido en el artículo 311 del Código Civil del Estado de Sinaloa, que dispone: "Los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos". Sin embargo, en los casos en que el deudor alimentario no sea insolvente, pero tenga una situación económica raquítica, y a la vez sean varios los acreedores con los que está obligado a proporcionarles alimentos en igualdad de condiciones; debe establecerse que es acorde a tal principio de proporcionalidad, que el total de los ingresos del deudor alimentista se divida en partes iguales entre él y sus acreedores, a menos que se encuentre acreditado en el juicio la existencia de un motivo que justifique asignar a uno o a algunos de ellos un porcentaje o cantidad superior.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 160/90. Sara Liliana Bajo Peregrina. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Eliseo Gustavo Araujo Arriaga. Secretario: Miguel Izaguirre Ojeda.