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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII.1o.3 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210368
- Clave de tesis
- XVII.1o.3 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 255
ALLANAMIENTO Y CONTESTACION A LA DEMANDA EN JUICIO DE DIVORCIO. DEBE PREVALECER ESTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 255
En el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, no existe precepto legal que impida citar para sentencia definitiva en caso de allanamiento de la demanda, ni dispositivo alguno que establezca que el allanamiento no vincula al Juez, si la cuestión controvertida interesa al orden público, como ocurre en otras legislaciones de la República. Sin embargo, siendo el matrimonio la base de la familia y ésta de la sociedad y del Estado, el orden público exige que tal institución no se disuelva sino en los casos limitativamente señalados por la ley, motivo por el que no existe impedimento alguno para que se reste eficacia al allanamiento de la demandada, si ésta dentro del término legal dio contestación a la demanda de divorcio negando su procedencia y afirmando que no ratifica el escrito de allanamiento, pues al existir dos promociones dentro del término para contestar la demanda, una allanándose a la misma y la otra contestándola, desde luego debe prevalecer la precitada contestación, ya que por implicar dicho allanamiento una renuncia a derechos de orden público, para que surta efectos legales debe estar acreditada en forma clara dicha renuncia, motivo por el que debe surtir plenos efectos el escrito de contestación de demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 726/88. Rosa Irene Quezada de Navarro. 16 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Rivera Corella. Secretario: Guillermo A. Flores Hernández.