Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/210374
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II. 2o. 214 KTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210374
- Clave de tesis
- II. 2o. 214 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 259
AMPARO. PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, CASO EN QUE NO SE CUMPLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 259
De acuerdo con el principio de instancia de parte agraviada estatuido por los artículos 107, fracción I de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo puede ser promovido por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame; y únicamente podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o su defensor. Luego, si la reclamación del quejoso consiste en que no se citó a juicio a una persona que figuró también como parte demandada; ello no le produce ninguna lesión directa a sus intereses jurídicos, pues obviamente es aquel otro individuo quien debe acudir ante las autoridades jurisdiccionales en defensa de sus derechos y no el quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 475/94. Miguel Espinoza Sánchez. 22 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Joel A. Sierra Palacios.