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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 2o. C. 233 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210378
- Clave de tesis
- I. 2o. C. 233 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 260
APELACION EN MATERIA MERCANTIL. LA ADMITIDA EN AMBOS EFECTOS SOLO SUSPENDE EL JUICIO EN LO PRINCIPAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 260
Es cierto que el artículo 1339 del Código de Comercio previene en su fracción segunda, que en los juicios mercantiles ordinarios y ejecutivos, procede admitir en ambos efectos el recurso de apelación que se interponga respecto de sentencias interlocutorias que resuelvan sobre personalidad, competencia o incompetencia de jurisdicción, denegación de prueba o recusación interpuesta. Sin embargo, debe estimarse que la suspensión del procedimiento que se determine como consecuencia de la admisión del recurso en ambos efectos, únicamente puede afectar a actuaciones que impliquen la prosecución del juicio principal, por lo que, aun y cuando se recurra la interlocutoria que resuelva sobre la personalidad de la parte actora, con lo cual no puede pasarse a otra etapa del juicio, la suspensión no puede afectar lo relativo al embargo, ya que éste sólo representa una medida cautelar que tiene por efecto el de garantizar el cumplimiento de la obligación mercantil y, en consecuencia, no existe ninguna razón para que no puedan realizarse las actuaciones que tiendan a su perfeccionamiento. Al respecto, es clara la intención del legislador en este sentido, como se desprende de lo preceptuado en el artículo 1394, segundo párrafo, del ordenamiento invocado, que a la letra dice: "en las cuestiones de incompetencia y en la recusación no se suspenderán las actuaciones relativas al embargo o desembargo de bienes, así como la rendición de cuentas por el depositario, la exhibición de la cosa embargada o su inspección" y puesto que contra la resolución de incompetencia también procede la apelación en ambos efectos, criterio que también tiene apoyo en lo que señalan los artículos 701 y 702 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria en la especie, acorde a lo dispuesto en el numeral segundo del código citado en primer término, que en lo conducente dicen: "Artículo 701. Admitida la apelación en ambos efectos, el juez remitirá los autos originales, desde luego, a la Sala correspondiente..." y "Artículo 702. En el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del superior; ...sin perjuicio de que la sección de ejecución continúe en poder del juez a quo, para resolver lo concerniente al depósito, las cuentas, gastos y administración...". De la interpretación lógica y armónica de los preceptos legales transcritos, se advierte que en los casos en los que se admita la apelación en ambos efectos, no es obstáculo para que no se dicten las medidas necesarias encaminadas a resolver lo relativo al depósito de los bienes embargados, pues esto no varía el estado procesal del juicio principal que es lo único que se suspende cuando se admite la apelación en los términos del dispositivo 1339, fracción II, invocado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 1082/94. PYOSA, S. A. de C. V. 14 de julio de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Víctor Manuel Islas Domínguez. Secretario: Alberto Miguel Ruiz Matías.