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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 3o. C. 725 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210386
- Clave de tesis
- I. 3o. C. 725 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 264
ARRENDAMIENTO. EL ALLANAMIENTO PARCIAL SOBRE LAS MEJORAS EFECTUADAS EN LA FINCA ARRENDADA POR PARTE DEL ARRENDADOR, NO HACE PROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO A FAVOR DE LA ARRENDATARIA, SI ESTA NO ACREDITA EL CONSENTIMIENTO DE AQUEL PARA REALIZARLAS Y EN EL CONTRATO SE PACTO QUE SERIAN POR SU CUENTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 264
Si la arrendadora acepta que la arrendataria realizó mejoras en la finca arrendada allanándose a las mismas, aun cuando ello trae por consecuencia que resulta innecesario el perfeccionamiento de la prueba pericial para determinar los arreglos correspondientes, sin embargo resulta improcedente la condena al pago de las mencionadas mejoras, en virtud de que no se demostró durante la secuela del juicio, ni aun con el allanamiento parcial del demandado en la reconvención, el consentimiento de éste para la realización de las mejoras, siendo que le corresponde la carga de la prueba al arrendatario en los términos de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles; ya que al allanarse la actora reconvenida negó su autorización para la realización de las obras, y en la prueba confesional a su cargo, sostuvo dicha negativa. A lo anterior se suma que en el contrato de arrendamiento fundatorio de la acción, las partes estipularon que las reparaciones necesarias en las instalaciones del inmueble, tendientes a conservar la habitabilidad del mismo, que son las que se hicieron en la especie, serían por cuenta del arrendatario, conforme a lo previsto en el artículo 2444 del Código Civil; y, finalmente, es de observarse que en el propio contrato en cuestión, hubo renuncia por parte de la arrendataria al derecho de reclamar el pago de las mejoras que pueden ser exigibles en términos de los artículos 2423 y 2424 del código antes mencionado; renuncia que en la especie es factible, por relacionarse con disposiciones que no se consideran de orden público e interés social, por ser ajenas al capítulo de protección inquilinaria del código aludido.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 3673/94. José Luis Hernández Escobar. 4 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.