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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 31/95, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 21/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 31, con el rubro: "MEDIOS DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE EL ORDEN PARA SU APLICACION, ELLO CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR."
IV. 2o. 138 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210394
- Clave de tesis
- IV. 2o. 138 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 269
ARRESTO, COMO MEDIDA DE APREMIO. PARA SU IMPOSICION NO ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL OBSERVE UN DETERMINADO ORDEN. (CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Septiembre de 1994; Pág. 269
El artículo 42 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Nuevo León, establece que: "Los magistrados y los jueces para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualesquiera de los siguientes medios de apremio: I. Multa de cien a quinientos pesos, que se duplicará en caso de reincidencia; II. Auxilio de la fuerza pública; III. Cateo por orden escrita; IV. Arresto hasta por quince días. Si el caso exigiere mayor pena, se consignará al Ministerio Público para los efectos legales". Del contenido literal del precepto se ve desde luego que, al utilizar el pronombre indeterminado "cualesquiera", la norma es indicativa de que la autoridad jurisdiccional, para hacer cumplir sus determinaciones, puede emplear indistintamente, uno u otro, los medios de apremio ahí consignados, es decir, sin sujetarse en consecuencia, a un orden determinado en la aplicación de los medios de apremio. Por ello, el argumento que pretende establecer la ilegalidad del acuerdo que impone el arresto, como medida de apremio, por no haberse observado un orden determinado, debe desestimarse, pues la disposición en comento no lo exige.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 142/94. José Enrique Castillo Ibarra. 13 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José M. Quintanilla Vega.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 31/95, resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 21/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, página 31, con el rubro: "MEDIOS DE APREMIO. SI EL LEGISLADOR NO ESTABLECE EL ORDEN PARA SU APLICACION, ELLO CORRESPONDE AL ARBITRIO DEL JUZGADOR."